Te pedimos por favor que leas y apoyes el documento adjunto si así lo consideras. Cuantas más seamos más fuerza social tendremos para construir un mundo más justo.

Las Asociaciones de Mujeres firmantes de este escrito desean poner en su conocimiento las circunstancias concretas que, rodeando el caso particular de una mujer: Doña María Salmerón Parrilla y de su hija de 9 años de edad, no son si  no el exponente, como víctimas de violencia de género, de lo que viene sucediendo en estos casos cuando hay hijas/hijos comunes de la pareja. Al tener que sigue:

El marido y padre, respectivamente, en el caso hizo objeto de maltrato habitual a su esposa desde la iniciación del matrimonio, habiendo sido condenado como autor de dicho delito sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su criminalidad a la pena de un año y 9 meses de prisión por sentencia firme de 28 de marzo de 2008 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, con la restricción de acercamiento a la víctima, imposición de las costas y una indemnización de 9.000 euros a interés y norma legal.

La Sra. Salmerón hubo de formalizar reiteradas denuncias por insultos y agresiones, unas con fecha 21 de junio y 10 de julio de 1999 acompañadas de la correspondiente documental fotográfica y partes de las lesiones sufridas con anterioridad a la iniciación del proceso separatorio, y otras, con asistencia Letrada y Representación procesal, con posterioridad a su demanda judicial de separación, el 28 de diciembre de 2001. Entre medias, el 19 de junio de 2000, nació la niña hija común del matrimonio.
Con estos antecedentes es cuando el esposo maltratador comienza a desarrollar una táctica combativa sobradamente conocida de cuantos se preocupan de estudiar el comportamiento litigioso de los imputados por malos tratos: Habiendo recaído la sentencia separatoria en 31 de julio de 2001 con la determinación de un régimen de visitas del padre a la niña (entonces de un año de edad) acomodándolo a la jornada laboral del mismo, la Sra. Salmerón comenzó a sufrir el asedio psicológico de su marido con un hostigamiento en el que los excesos de la querulancia y el abuso de Derecho palidecen frente a la gravedad coactiva de las amenazas por parte del persistente en la perpetración de los malos tratos.

Toda una maniobra perfectamente calculada y destinada a arropar finalmente la petición del cambio de la custodia de la hija menor a su favor bajo la acusación de que la esposa obstruye el régimen de visitas establecido con su influjo acerca de la niña; pretensión que –después de una intentona fallida ante el Juzgado en trámite de modificación de medidas- logra al fin con fecha 31 de julio en procedimiento de ejecución de sentencia del Juzgado de 1ª Instancia en Instrucción de Dos Hermanas. En el trámite no se cita expresamente la insolvente y anticientífica especie llamada “Síndrome de Alienación Parental” (SAP) pero los argumentos y consideración que se leen, tanto en la resolución judicial como en el informe psicológico elaborado ad casum, es fácil comprobar cómo la expansión de ese peligroso virus, lanzado en su día por el apologeta declarado de la pedofilia Dr. Garner, en los Estados Unidos, ha hecho mella en la negligencia acrítica –si no en sintonía más profunda- de la Justicia Española.

Hasta aquí la descripción del paradigmático litigio. A continuación, nuestra denuncia:

Se trata de comportamientos diseñados bajo la incitación y el aleccionamiento de determinados grupos de varones notoriamente organizados y desarrollados en línea con las corrientes sexistas más acusadas, en ciertos casos identificados personalmente sus miembros con sucesos de agresión a sus mujeres en su vida familiar. Grupos y asociaciones cuya Legitimación Administrativa a título de libertad de expresión, les consiente imprimir y difundir con la impunidad del soporte electrónico, la provocación de actitudes delictuales en las relaciones familiares.

Ante estrategias de semejante cariz –que en mayor o menor grado se asemejan a las de otro género de agrupaciones constituidas para delinquir-, las asociaciones de mujeres no pueden permanecer por más tiempo en silencio.

“Nuestro sentido de la judicialidad –dicen los juristas a los que estamos consultando- se pierde ante la lenidad de las instituciones en un Estado de Derecho en que tales prácticas pueden siquiera prosperar en forma no singular”. Y algún constitucionalista no ha dejado de invocar la competencia de la justicia internacional en orden a la vulneración por parte de los poderes públicos bienes de índole social y familiar cuya protección con carácter prioritario está recogida de modo explícito en el ordenamiento del Estado Español.

Los juicios técnicos precedentes se han hecho teniendo a la vista que:

  1. a)         La Sentencia, en su facultad de disentir de las resoluciones precedentes, considera que el padre se halla perfectamente capacitado para desempeñar la custodia de su hija (en la actualidad de 9 años de edad), aunque la niña haya presenciado desde su primera infancia el maltrato habitual por el que su progenitor ha sido penado, y con el precedente de que el joven de 23 años, hijo de un matrimonio anterior del maltratador, mantiene una total incomunicación con su progenitor. Lo que desde un punto de vista estrictamente jurisdiccional y aparte los criterios de sagacidad, ponderación, prudencia y buen sentido que pertenecen al fuero íntimo del intelecto, es facultad que indudablemente corresponde al Juzgador, siempre claro está que se soporte sobre fundamentos sólidos, especialmente si contraviene las razones de peso y bien fundadas que anteriormente decidieron lo contrario, puesto que la obligación impuesta por la Ley al Juez de “fundar” sus sentencias, no le permite cambiar las decisiones precedentes prescindiendo de la adecuada sindéresis. Como resulta la contradicción entre la valoración de “inestimable ayuda” que hace la Sentencia sobre el contenido del Informe pericial presentado por la Psicóloga adscrita al Juzgado de Familia, para seguidamente terminar desacreditándolo en su base principal, esto es, las razones que desaconsejan un cambio en la custodia de la menor por su madre, que el propio Informe apoya en datos tan concisos y relevantes como la normalidad del comportamiento y el rendimiento escolar de la niña o el esmero de la madre en su atención a las tutorías.
  2. b)         Permitiéndose la Autora de la Sentencia impartir de cosecha propia principios psicologistas y adoctrinamiento pedagógico en materias ajenas a la jurídica, que es la de su competencia, impone a la madre la obligación de impulsar las relaciones de su hija con el progenitor y carga sobre ella la responsabilidad de contrariar la resistencia sistemática de la niña a practicar las visitas, advirtiéndole de que no debe primar la voluntad de los menores de edad que por serlo no siempre desean lo que para ellos es mejor. El hecho de que la madre hubiera tenido que separarse para sustraerse al continuo maltrato probado, no es siquiera considerado por la Juzgadora como una posibilidad de que a la esposa le infunda un serio temor sobre la integridad psicofísica de su hija el quedar bajo la custodia del padre.

 

  1. c)         Por el contrario la Autora de la Sentencia se siente con autoridad suficiente para establecer este novedoso axioma en materia de psicología infantil: cuando un menor hijo de padres separados se niega a revelar las razones íntimas del distanciamiento de su progenitor, es debido a la manipulación materna…” una presunción constantemente desmentida en la práctica, cuando se constata la inclinación natural infantil de mantener una temerosa reserva sobre las razones íntimas de sus negativas ante las personas ajenas a su círculo de confianza e, incluso con aquellas que la tienen; y que por otra parte supone un desconocimiento de la psicología común más elemental en las personas adultas la tesis jurispericial de quien se propone condicionar el comportamiento de un menor frente a terceros no tenga siquiera la precaución de proporcionarle, junto con su actitud negativa, los motivos que le sirvan para mantenerla.

Todo lo expresado en el apartado b) que precede, significa toda una revelación de que la antijurídica infección del llamado Síndrome de Alienación Parental ha adquirido en nuestro país los caracteres de pandemia, sólo que los administradores de la justicia –como en el caso comparativo del actual virus gripal que ha cambiado el nombre demasiado obvio de la “porcina” por el de “gripe A”-, están omitiendo ahora el nombre vergonzante de “SAP” para mantener el ilícito diagnóstico, que es lo verdaderamente escandaloso.

Cuando el mal es grave, y se extiende tortuosamente, buscando la impunidad del anonimato y la generalización, sólo puede haber solución en atajarlo de frente y sin contemplaciones.  Con la acción taimada no caben componendas. Tampoco caben en la separación de poderes. Pero el resorte Legislativo no lo mueve el Judicial (aunque a veces eso es lo que parece si nos fiamos de las apariencias), si no el Ejecutivo con sus proposiciones ante las Cámaras. Y este asunto de los malos tratos ha probado contar con holgura del consenso general.

Bien está dotar al Juez del arbitrio suficiente para liberar a la Ley de la maraña casuística, pero cuando el arbitrio judicial se utiliza con la pretensión de condicionar la Ley en una dirección que ella no ha querido, (como ocurre con la custodia compartida), la justicia está invadiendo un terreno que le está vedado.

Ante tal expectativa es preciso atajar la indebida confusión promoviendo las reformas legislativas que cercenen tajantemente la actual permeabilidad de doctrinas complacientes con el sexismo retrógrado en el ámbito de la administración de la justicia. En suma, promover la reforma que proteja la indemnidad de la Ley de Medidas de Protección Contra la Violencia de Género, mediante la reformulación imperativa de aquellas reglas que, en materia de familia, por su actual redacción en forma potestativa están permitiendo su aplicación uniforme sin distinción de circunstancias, introduciendo la prohibición expresa de aplicar las normas vigentes en materia de familia bajo inspiración que no se atenga estrictamente a los principios declarados en la exposición de motivos de la Ley (como son las especies antes referidas de que entre las obligaciones de una mujer maltratada se encuentre la de contrariar la resistencia espontánea de su hija a relacionarse con el maltratador, o la hipótesis de que el silencio infantil sobre la razón de sus resistencias al respecto, se debe únicamente a la manipulación materna).

Mas en concreto: consideramos de la mayor urgencia introducir en el art. 92 de la Ley 15.2005, de 8 de julio, de Reforma del Divorcio, el siguiente párrafo:

2bis. No procede establecer régimen de comunicación y visitas de los hijos con aquél de los padres que haya sido condenado o esté incurso en procedimiento penal por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la indemnidad sexual del otro cónyuge, de los hijos comunes o de cualquier otro miembro que conviva en la unidad familiar.

Por lo cual reclamamos al Ministerio de Igualdad que promueva la activación de los mecanismos necesarios a norma legal para dar efectividad a la anterior petición, a cuyo fin nos permitimos enviar copia del presente escrito al Excmo. Sr. Ministro de Justicia.

Con remisión copia cit.

Madrid, 24 de agosto de 2009